miércoles, 29 de septiembre de 2010

VI Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal - Rosario- Septiembre de 2010


Una nueva alternativa para la incorporación de los créditos del fisco

1.- Ponencia
Un fallo de segunda instancia de la Justicia Comercial confirmó el decisorio del A-Quo que admitía la incorporación temporánea al régimen de moratoria consagrado por la ley 26.476 de Regularización Impositiva sin pretender el allanamiento del deudor a la determinación unilateral de deuda del órgano recaudador como requisito de procedencia para la concesión del beneficio.
Pensamos que lo resuelto podría llevar a transitar un nuevo camino hacia el tratamiento de la incorporación al pasivo de los créditos del fisco. Y que ulteriormente una reforma de la ley de concursos y quiebras debería admitir al deudor acogerse tempestivamente a las moratorias que el sistema prevé a través de leyes o resoluciones, como recaudo para la obtención de la conformidad en el concurso preventivo, difiriendo el monto final a pagar para el momento en que una sentencia de mérito se expida al respecto. El allanamiento del deudor no podrá resultar el prius de la admisión a una moratoria o del otorgamiento de una conformidad. En ningún caso una norma de esta naturaleza debiera ser oponible al concurso preventivo y al interés público comprometido en el mismo.

2.- Desarrollo
2.1.- Introducción
La ley de concursos y quiebras tutela, por un lado, los derechos de un deudor cuyo patrimonio se representa impotente para cumplir con sus obligaciones exigibles. Pero también, los derechos de los acreedores que acuden al proceso en procura de un tratamiento que presupone aunque relativa, una cierta igualdad de sacrificios. En todo caso siempre será el consenso de la mayoría de acreedores el que decida la medida de esa resignación, que por imperio de la ley alcanzará aún a los disconformes.
Por otro lado, para mejor cumplimiento de los fines del estado, atender a sus gastos y a razones de orden público, se estatuyen normas que delimitan la forma y cuantía del esfuerzo de cada contribuyente. De fuente legal, surge una obligación cuya atención podrá correr la misma suerte que cualquiera de las alcanzadas por el estado de cesación de pagos del deudor. En este caso, y como paliativo de situaciones de alcance general, desde los órganos competentes del estado se estatuyen moratorias para asegurar, principalmente, el fin recaudatorio.
Así nos encontramos frente a dos órdenes legales superpuestos y la necesidad de hacer compatible el funcionamiento de ambos cuando su letra expresa lleva a soluciones disfuncionales.

2.2.- Breve mención a la situación de los créditos del fisco en el concurso preventivo
a) En cuanto concierne a su situación en el concurso preventivo, el fisco posee carácter privilegiado en su capital y quirografario por sus accesorios.
b) Por la misma razón de resultar la obligación fiscal de base legal, el instrumento que el órgano recaudador acompaña a los fines de la insinuación en el pasivo, no tiene la bilateralidad de aquel que dimana de las obligaciones de fuente contractual sino que la solicitud de verificación suele apoyarse en piezas documentales emanadas unilateralmente del insinuante.
c) Ulteriormente, estos créditos, una vez admitidos al pasivo, no están sometidos al concurso preventivo sino a regímenes propios de moratorias que la legislación estatuye, lo que importa para el deudor, la necesidad de acogerse al plan que la ley establece, con pago del total del crédito y de sus intereses.
d) Lo que el acuerdo preventivo tiene de contractual, cede ante la necesidad del concursado de adecuar el número de cuotas y monto de las mismas a lo que admita el órgano recaudador en función del monto total de crédito verificado. No hay por tanto ninguna negociación posible.
e) Al momento del acogimiento al plan, el contribuyente concursado debe formalizar una suerte de acuerdo de adhesión en el que desiste de toda pretensión revisiva, en curso o futura.
f) En caso de que el crédito no hubiese sido admitido al momento de la sentencia que contempla el artículo 36, el concursado aguardará el dictado de una definitiva en el más amplio marco que presuponen los incidentes de revisión de créditos. Entretanto, la doble mayoría a alcanzar en las votaciones deja afuera al fisco en cuanto concierne al capital y a sus intereses.
g) Sin embargo, en la hipótesis en que el fisco hubiese sido admitido al pasivo, esta inclusión sella la suerte del concursado a los fines del acuerdo a alcanzar, pues generalmente habrá de necesitar el acuerdo del ente fiscal en la modalidad más arriba expresada, desde que éste tiene una calidad privilegiada respecto de la cual alcanzar un acuerdo no sería obligatorio, pero posee además una porción quirografaria respecto de la cual el concursado no podrá pagar sino el cien por ciento con los intereses que la ley prevé. En tal hipótesis, es frecuente que se insista en obtener la exclusión del fisco, lo cual se explica desde la necesidad de no desigualar a los demás acreedores quirografarios a quienes no se les abone el cien por ciento de sus acreencias con la misma tasa de interés.
h) En este esquema, la inclusión en el régimen de la resolución general 970 que estableció el régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos, se torna camino obligado.


2.3.- Un reciente fallo podría abrir camino a un nuevo posible tratamiento de la cuestión fiscal
En fecha reciente, un fallo judicial de la Cámara Comercial sentó las bases para repensar el tratamiento de los créditos fiscales en el concurso preventivo .
La ley 26.476 estableció una serie de ventajas para hacer posible a los deudores del sistema saldar sus deudas fiscales. A más temprano acogimiento a la moratoria que la citada ley estatuía, mayores beneficios en términos de quita obtendría el deudor. Sin embargo, volvió a plantearse para el concursado una disyuntiva: si bien el crédito no había sido admitido al pasivo, aquel debía allanarse al pedido de verificación tardío del fisco como requisito de procedencia de la moratoria. En ambas instancias se reconoció al deudor el derecho de acogerse al beneficio temporáneamente con las ventajas que ello implicaba, difiriendo la determinación del total a abonar y el pago de la primera cuota para el momento en que quede determinado por sentencia firme en un contradictorio, la cuantía del crédito del fisco.

2.4.- La posible aplicación de la solución pretoriana al universo de deudores en concurso preventivo:
La ley 26.476 estatuyó un régimen de regularización impositiva del alcance general. Su igualdad de rango con la ley concursal y el bien jurídico que ambas tutelan no dejan dudas sobre el orden público que interesa a ambas. Fue en el contexto de la aplicación de esta ley que se alcanzó el decisorio referido. Resta saber si los fundamentos esgrimidos para la resolución de un caso concreto y una mirada a los principios comprometidos en el tratamiento de las acreencias que el fisco insinúa en los concursos preventivos, nos permite sustentar una regla de alcance general.
Se trata de indagar si el bien jurídico que protege la ley concursal cede ante aquel que amparan las normas fiscales, de carácter imperativo.
Pareciera ser que la “claudicación” del contribuyente sin el debido contradictorio, no puede ser el fundamento que lo haga elegible para otro beneficio como una moratoria. Máxime cuando de tal allanamiento podría derivarse un acrecentamiento del pasivo en perjuicio de otros acreedores y un enriquecimiento sin causa a favor del estado que la ley no pretende amparar. No puede el fisco pretender un allanamiento a una deuda no determinada, pues dada su investidura no puede sino pretender recaudar aquello que se le debe.
Y nunca podrá saberse, sino en el marco de un proceso, la medida exacta del derecho del organismo recaudador. En todo caso, en el estado actual de la legislación es el juez quien debe darle el alcance correcto a la cuestión en su de interpretación previa a la aplicación de la solución al caso concreto.
Finalmente nos parece que si pudo decidirse del modo referido en el diferendo planteado entre dos leyes de igual rango, no debiera dudarse de aplicar el mismo criterio de diferimiento del monto final a abonar por el concursado y pago la primera cuota del plan que estatuye la resolución 970 para deudores en concurso preventivo al fisco nacional, recién cuando se haya llegado a un resolutorio que ponga fin a la contienda en torno de la existencia y legitimidad del crédito insinuado, salvo el propio allanamiento del concursado que de llegar, lo haría bajo la estricta mirada del síndico.
La solución parece justa y realista. Ningún acreedor puede pretender incorporarse al pasivo sin la etapa de debate que arroje certeza sobre la cuantía de lo que se le debe. Ni siquiera el fisco, integrante de buena parte del colectivo llamado a los concursos.
Ulteriormente, la solución podría llegar por vía de la letra expresa de la ley.
3.- Conclusión
La posibilidad de categorización transparentó los procesos concursales llevando a la superficie la realidad estructural de las diferencias de los acreedores en cuanto a sus posibilidades de aceptar propuestas con quietas y esperas.
Al estado, como recaudador, la ley le asigna el derecho de cobrar el cien por ciento de su acreencia privilegiada y quirografaria en el número de cuotas y con el interés que la propia reglamentación establece. Y hasta ahí no se hizo otra cosa que privilegiar la totalidad de la acreencia con sus accesorios. Esto no genera demasiada resistencia pues también el privilegio especial hipotecario asegura el cobro de los accesorios de esos créditos hasta un límite.
Paralelamente, el concursado podrá seguir el trámite de su concurso preventivo con los verdaderos destinatarios del trámite que son los acreedores quirografarios. Parece, sin embargo forzado que la ley concursal exacerbe la indagación de las causas de las acreencias insinuadas con el fin de dotar de certidumbre al proceso, mientras admite, en otro extremo, que el fisco imponga el allanamiento del deudor para otorgar el beneficio que las resoluciones administrativas y leyes de moratorias estatuyen. Ninguna ley sin duda quiere que el concursado reconozca créditos inexistentes para poder vehiculizar adecuadamente la solución preventiva. Y la existencia o no de una acreencia, cualquiera sea su origen, sólo puede derivar de una instancia de conocimiento en que quede adecuadamente asegurado el contradictorio.
A nuestro entender, acaso con fundamento en el optimismo que nos genera el fallo citado, una futura reforma legislativa debiera prever expresamente la posibilidad del deudor de acogerse a una moratoria o plan de facilidades de pago para empresas en concurso preventivo, difiriendo la determinación de la cuantía de la deuda a las resultas del incidente de revisión y otorgarle el derecho de obtener conformidad por la porción admitida al proceso en orden a la obtención de las mayarías legales para el acuerdo preventivo. Debería legislarse expresamente también, sobre la inoponibilidad de las normas fiscales de cualquier rango que controviertan lo establecido en la ley de concursos y quiebras respecto del modo de incorporación al pasivo.

0 comentarios: