martes, 19 de abril de 2011

La reinserción del pequeño empresario y el alcance de la cosa juzgada comercial frente a la hipótesis de investigación penal

Contenidos y proposiciones – Sumario
El estado actual de la jurisprudencia sugiere la necesidad de reinterpretar los alcances de las acciones de recomposición patrimonial previstas en la ley de concursos y quiebras cuando el deudor, en estado de quiebra, sea ella directa o indirecta, puso todo su patrimonio al servicio de la satisfacción de los acreedores del proceso conservando para sí lo que tiene de indisponible el arte, oficio o know how to do it. Advertimos las dificultades del pequeño empresario para reinsertarse en cualquier actividad productiva que guarde relación con la que fuera objeto del proceso, en el entendimiento consolidado en nuestros fallos jurisprudenciales de que la misma constituiría una continuación de la anteriormente desarrollada que deba ser investigada y alcanzada por los mencionados presupuestos legales de tutela de los activos falenciales. Una adecuación del texto legal debería favorecer, según criterio que propiciamos, el inicio de una nueva actividad dentro del mismo rubro sin que se derive de ello presunción de fraude a la ley y su correlato en ineficacias, extensiones de quiebra, o responsabilidad patrimonial en los términos de los artículos 173 y ss. de la LCQ. Ulteriormente si la improcedencia de acciones en sede comercial fuera criterio compartido por la sindicatura los acreedores y el juez actuante, ello debería incidir favorablemente en la indagación que pueda hacer un juez penal sobre la base de los mismos elementos persiguiendo en tal caso la aplicación de una pena.
Planteo fáctico
La recomposición patrimonial a que tienden las acciones de ineficacia concursal, extensión de quiebra o responsabilidad, llevadas a límites extremos, desvirtúan la propia intención del legislador comprometiendo la libertad del deudor para emprender una actividad que lo reinserte en el proceso productivo haciendo uso de su know how. Subyace la idea de que la constitución de un nuevo ente ideal cuyo objeto se asemeje al de la fallida debe sobrellevar la presunción de haber vulnerado la ley en perjuicio de los acreedores. Y aún cuando no sea posible probar la transferencia de activos, la indagación de la existencia de una empresa nueva, con potencial para atraer nuevos o similares clientes y una dotación de personal entre los que se cuenten algunos de los ex dependientes de la fallida, sugieren el traspaso de un fondo de comercio susceptible de apreciación en dinero. El deudor opta por disimular su actividad al socaire de prestanombres que antes o después terminan por consolidar la presunción disvaliosa. Así, el hallazgo de un perjuicio deliberado a los acreedores debería ser el presupuesto fundamental en el que reposen las mencionadas acciones, sin que una interpretación forzada de los institutos lleve a los jueces a situaciones inicuas y a los pequeños comerciantes a una suerte de muerte civil de la que sea imposible sobreponerse a menos que aquel opte por esconder su presencia en diversas figuras que van desde la relación de dependencia hasta el asesoramiento a un ente respecto del cual debe esforzarse por disimular su interés.
Cabe formularse que es posible que el empresario, en su propio nombre u organizado bajo la forma de un ente ideal, ordene los factores de producción en dirección a la consecución de un objetivo, que contrate personal, que adquiera bienes de uso y que asigne a la actividad un capital acotado con el que enfrentar la contingencia del negocio. Su fracaso lo desapodera de sus activos y del capital arriesgado y desvincula a los dependientes. Es probable que del fondo de comercio no quede vestigio alguno susceptible de apreciación pecuniaria, desde mucho antes de decreto de quiebra. Elementos tales como la clientela, la eficiencia, la organización, el crédito o el prestigio suelen desaparecer aún antes de la quiebra. Y entre ellos, la clientela, constituye el elemento más volátil de la relación productiva desde que no existen, en general, contratos firmados sino que los resultados de las ventas se ajustan estrictamente a las reglas del mercado. Cuando comienzan las dificultades económico financieras espontáneamente desaparece la clientela.
Solamente con el criterio de forzar la ley es posible justificar la persecución del empresario en busca de la tutela de los acreedores más allá del límite comprometido en el negocio. Estimamos que, salvo hallarse acreditada la incorporación de un activo con recursos de la fallida, tras el desapoderamiento debería permitirse al pequeño empresario iniciar inmediatamente después de la quiebra la búsqueda de un camino productivo a cuyo servicio poner nuevamente su know how.
Veamos algún fundamento que apoye nuestra hipótesis: el fenómeno asociativo connatural al género humano presupone además de la acumulación de esfuerzos, la concentración de capitales para el mejor logro de los objetivos propuestos. Ulteriormente, la limitación de la responsabilidad al capital aportado. Sin valorizar la posible contradicción en sus términos que ello representa, pues parecería ser cualidad inherente a lo asociativo la reunión de un grupo de personas siguiendo en esto el criterio acuñado por Savigny, el empresario decide hasta dónde comprometer de su patrimonio en un negocio determinado y el mundo actual parece dirigirse a la aceptación de la sociedad unipersonal o hacia la admisión del comerciante individual con responsabilidad limitada. Tal tendencia lleva ínsito el claro propósito de priorizar la mencionada limitación de responsabilidad. Aún a contramano de la concentración de fuerzas intelectuales y materiales que justifican el fenómeno asociativo, del criterio arraigado de la responsabilidad de comerciante individual con todo su patrimonio –prenda común de sus acreedores- que supone la ley de concursos y quiebras y del aporte a la transparencia que cabe atribuirle a la gestión Nissen al frente de la Inspección General de Justicia de nuestra jurisdicción, el anteproyecto de reforma de la ley de sociedades comerciales y la doctrina en general parecen marchar en dirección a la aceptación de estas dos formas de ejercicio del comercio. Y si la ley vigente requiere aquel contrato plurilateral de organización personificante y funcional por un lado, y por el otro, la misma ley prevé como causal de disolución la reducción a uno del número de integrantes de la sociedad, sólo cabe cuestionar en el estado actual, lo que debe entenderse por pluralidad sustancial en los términos pretendidos por la IGJ. En todo caso sólo procede la aplicación de la ley vigente mientras se insiste en su necesidad de reforma.
De su lado, aunque la ley concursal es clara en la tipificación de las acciones de recomposición patrimonial, la jurisprudencia, exacerbando la letra de la ley avanza sobre aspectos que disuaden al comerciante de emprender un nuevo negocio: no se mira solamente la existencia de acciones de ineficacia o de causales de responsabilidad de los órganos de administración o de terceros ni ulteriormente la procedencia de una causal de extensión de quiebra. En el estado actual de la jurisprudencia y a la luz de la sana crítica en torno de la cual se estructura el decisorio del juez, se avanza sobre indicios que impiden la recuperación del pequeño empresario. Entre ellos: la existencia de un ente ideal integrado por todos o algunos de quienes integraran el ya fallido; la existencia de una actividad comercial de similares características y su asentamiento en un inmueble en el que aquella se desarrollara, aunque el mismo -locado o bajo otra forma de adquisición de la tenencia- no perteneciera a la fallida; la contratación de cierto personal en relación de dependencia que -desvinculado de la sociedad fallida como efecto propio de la quiebra- es con frecuencia recolocado en actividades similares con intervención de los propios sindicatos que protegen a sus afiliados defendiendo la expertise como fundamento de su patrocinio; la detección de clientes que otrora se hallaran vinculados a la sociedad fallida y ahora adquieren bienes o servicios al nuevo ente; la existencia de proveedores de la sociedad fallida que pasan a abastecer al nuevo sujeto, por citar los ejemplos que más comúnmente se esgrimen como fundamento de sanciones en sede comercial.
Peor aún, si en sede comercial la observación cuidadosa del síndico le llevara a concluir la inexistencia de fundamento para las mencionadas acciones de recomposición, es posible todavía al amparo de lo que el código penal dispone para los quebrados punibles y con finalidad netamente sancionatoria, la prosecución de acciones de ésta naturaleza aún estando prescriptas las acciones de recomposición en sede comercial o hallándose clausurado el procedimiento.
El análisis de la cuestión en el estado actual del derecho proyectado, la legislación concursal y el código penal
No puede dudarse del avance de la legislación comparada en materia societaria en cuanto concierne a la admisibilidad de sociedades unipersonales o del ejercicio del comercio individual de responsabilidad limitada. Países americanos como Costa Rica, Perú, Panamá o Brasil, o europeos como Alemania, Francia o Italia aunque con diversas modalidades, ven en tal alternativa la posibilidad de que el empresario nuclee a los factores de producción orientándolos a la obtención de una ganancia pero arriesgando un capital acotado dentro de cuyo límite quedan fijados los alcances de su responsabilidad. Este sinceramiento legislativo evita la necesidad de caer en una ficción de pluralidad, como se advierte a la luz de legislaciones que, como la argentina, no reconocen la sociedad unipersonal, y aún dentro de la pluralidad requerida ésta debe entenderse sustancial según la interpretación que acuñó la Inspección General de Justicia en su resolución 7/05. Efectivamente, el mundo va en dirección a la aceptación de la sociedad unipersonal que no pondera ya el fenómeno de la acumulación de fuerzas y capitales sino, precisamente, la limitación de responsabilidad de quien sólo pretende acotar el riesgo al capital aportado en un negocio sin pretender asociarse con otras personas aún ficticiamente, como modo de justificar el cumplimiento de una norma legal. Fracasado el negocio, su contingencia más disvaliosa quedará enmarcada por aquel aporte efectuado. En los últimos años figuras destacadas del derecho local encararon una adecuación de la ley de sociedades a la tendencia del derecho comparado y necesidades concretas que exhibe nuestra ley societaria cuya larga vigencia evidenció, sin embargo, una técnica incuestionable. Los redactores del anteproyecto de reforma de la ley de sociedades comerciales, previeron la reforma del artículo 1º de la ley 19.550 en el sentido indicado. Y aunque tal reforma no se materializó, el germen de tal cambio es evidente: el empresario debería poder acotar el riesgo al aporte efectuado en un negocio determinado sin que ello comprometa su patrimonio todo y menos aún sin que ello importe la enajenación de su know how de por vida. Si el negocio fracasa y éste entrega sus activos desapoderados para obtener el sobreseimiento de sus deudas, debería también permitírsele que, dueño absoluto de su saber, inicie de seguido un nuevo negocio haciendo uso de sus conocimientos.
De su lado la ley de concursos y quiebras debe quedar limitada en su análisis a aquello que taxativamente su letra dispone. Dado el carácter punitivo de los artículos que posibilitan en la ley de concursos y quiebras la recomposición patrimonial, la interpretación que de ellos se haga deberá ser restringida a las conductas típicas que ellos prevén. Deberá desestimarse, en consecuencia, la aplicación extensiva de los artículos a situaciones no previstas que tiendan a cercenar en el empresario su capacidad de recuperación sobre la base de sus conocimientos en una actividad determinada.
En lo que respecta a la esfera de incumbencia del derecho penal, se observa que los plazos de prescripción de las figuras allí contempladas exceden los más acotados previstos en la ley comercial. No obstante, ello lleva a soluciones asintónicas: si declarada la quiebra la fijación del período de sospecha llevara a la sindicatura a la conclusión de no existir bienes que merezcan ser reivindicados para su liquidación; si el análisis del período de retroacción a los fines de las atribuciones de responsabilidad que puedan caberle a socios, terceros e integrantes de los órganos de administración convenciera al funcionario de que tampoco existe fundamento de procedencia de las mismas; y si, ulteriormente, no se dieran los supuestos que taxativamente se prevén para la quiebra sanción, se sigue de ello la cosa juzgada en sede comercial a que no debería enfrentársele una diversa postura en sede penal que vuelva sobre los mismos elementos ya merituados en la instancia de recomposición del patrimonio del fallido en beneficio de los acreedores. Ello, a menos de demostrarse la estricta sumisión a lo que el tipo dispone y sin hacerle decir al texto legal otra cosa que lo expresamente previsto: ni la existencia de una cierta identidad en la muy volátil cartera de clientes regida por las leyes del mercado en procura de su propia satisfacción, ni proveedores de materia prima o insumos que en ocasiones se presentan como monopólicos, ni el lugar de realización de la actividad o la nómina del personal dependiente, prueban el fraude a los acreedores, a quienes es legítimo satisfacer con la entrega de los activos existentes al día de la quiebra, con aquellos salidos indebidamente del patrimonio, con los que se adquieran de la sociedad a la cual la quiebra deba extendérsele por imperio legal y con lo que se obtenga en concepto de indemnización de quienes hubieren contribuido a la insolvencia. Ello como modo de facilitar la reinserción en el mercado del pequeño empresario fallido con la plausible dinámica que prevé el capítulo 7 del título 11 de la ley de quiebras de los Estados Unidos. Adviértase que en el estado actual de la legislación basta la denuncia de un acreedor insatisfecho para poner en marcha un procedimiento inquisitorio que revisa los mismos hechos ya desestimados en sede comercial como causal reprochable al deudor. Los tipos penales aún vigentes armonizaban con el espíritu la derogada ley de concursos y quiebras, cuyo criterio persecutorio y sancionatorio fue morigerado en 1995 a fin favorecer la reinserción del fallido en la actividad económica.

Propuesta
Con el acotado alcance que permite este trabajo, proponemos armonizar los textos de los institutos de persecución comercial y los tipos penales previstos para los deudores punibles. Ello a fin de permitir que, finalizado el procedimiento o agotadas acciones de recomposición en sede comercial, no se revisen los mismos hechos en sede penal, impidiendo así la reinserción comercial del empresario fallido que conserva como medio de vida, sus conocimientos y experiencia en una determinada actividad o profesión.

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