sábado, 5 de junio de 2010

Análisis y Propuesta de reforma del Art. 70 segunda parte de la ley de Concursos y Quiebras

1.- Sumario.
Presentación del tema y proposiciones
El artículo 70 de la ley 24.522 en una redacción de confusa interpretación, impone que los documentos habilitantes de los firmantes o copia autenticada de ellos sean agregados a la conformidad prestada por el acreedor de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial.
Descartado que el artículo se refiera al instrumento en que se funda la existencia de la acreencia, tomamos por cierto que el requisito de la ley alude a los documentos que justifican la representación invocada por los firmantes.
Tal recaudo, sin embargo, contraría disposiciones expresas de la Ley Orgánica Notarial del 15 de junio de 2000, número 404 generando por ello resistencia en los escribanos a la hora de certificar las conformidades que habrán de agregarse al expediente.
El artículo 70 in fine, ignorado y de escasa aplicación práctica, sirvió en fecha reciente, para que la consideración en torno de su íntegro cumplimiento por parte del deudor abriera paso a una discrecionalidad que no se halla contenida en la ley de concursos y quiebras respecto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, motivado en el juez el rechazo de su homologación.
No podemos dejar de valorar en este estado y sentada la analogía entre el Concurso Preventivo y el APE, que el hito que marca la puesta en marcha de este último lo constituye la publicación de edictos y que aquella formalidad de la que el trámite adolezca descubierta con posterioridad a la mencionada publicación no puede ser esgrimida por el magistrado como causal de rechazo de la homologación, del mismo modo que una omisión al cumplimiento de alguno de los recaudos formales del artículo 11 no retrotrae los efectos de un concurso preventivo abierto.
Propiciamos para una próxima reforma legislativa la adecuación de la redacción del Art. 70 de la LCQ a las necesidades del instituto o la derogación de su segunda parte donde exige la agregación de los referidos documentos habilitantes de los firmantes.
Ínterin, y pese a la excepcionalidad del rechazo de un APE con fundamento en el incumplimiento de este recaudo, suponemos que el acuerdista pondrá un mayor celo en la observación de los requisitos formales de procedencia, aún de aquellos de difícil, dudosa o cuestionable interpretación.
2.- Desarrollo
La ley 24.522 introdujo en una versión mejorada de los llamados clubes de bancos y de los acuerdos preconcursales, el instituto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial con incuestionables ventajas para el deudor en crisis.
Escueta redacción se le asignó, sin embargo, a un remedio que si bien no fue novedoso en nuestro derecho, lo fue en cuanto a sus efectos a partir de la ley 24.522 y más aún en la versión mejorada a partir de la reforma de la ley 25.589 que asimiló, tras la homologación, los efectos del APE a los del acuerdo judicial.
Este tratamiento asignado al APE señala también que en aquellos casos en que la ley deja sin resolver alguna cuestión de índole práctica, es preciso acudir a las disposiciones establecidas para el concurso preventivo en armonía con lo que dispone el artículo 16 del Código Civil que consagra la analogía.
Entre los escasos artículos que le fueron dedicados al Acuerdo Preventivo Extrajudicial, el 70 en una confusa redacción comienza por consagrar la libertad de formas indicando que el acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público.
La cuestionada segunda parte establece, sin embargo, que los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
Tal previsión, de estricto contenido formal y casi nula aplicación, carecería de interés si no fuera porque pareció validar, en fecha reciente, una facultad homologatoria del juez que la ley concursal no previó para los APEs.
Mientras el juez del concurso preventivo a la hora de homologar, puede imponerle al deudor una mejora respecto de alguna categoría y decidirse por la no homologación en caso de existir, a su criterio, una propuesta abusiva o en fraude a la ley, con arreglo a lo que dispone el Art. 52 de la LCQ, al juez del APE solo le cabe homologar en el supuesto de hallarse cumplidas las mayorías y verificados los demás requisitos de contenido formal que justificaron la publicación de los edictos, momento en que el APE se pone en marcha y publicidad que transforma ese procedimiento de voluntario en controvertido.
Resultando que el cumplimiento de los requisitos formales del Art. 11 de la ley es asimilable al de los recaudos formales del APE, vale también la analogía de tratamiento respecto de la omisión de alguna formalidad descubierta después de abierto el concurso o después de haberse ordenado la publicación de edictos, en el caso del APE. En ninguno de los dos supuestos debieran retrotraerse los efectos de un concurso preventivo abierto o de un APE en trámite. Ello en virtud del principio de seguridad jurídica.
En el segundo caso, que es el que nos ocupa en esta ocasión, ninguna formalidad cuya ausencia se detectara después de la publicación de los edictos, puede obstar a la homologación del acuerdo pues cumplida dicha publicación, el proceso de encuentra en marcha sin que exista en cabeza del juez otra facultad que la de constatar la existencia de las mayorías o la de hacer lugar a alguna impugnación deducida en el contexto de las causales previstas por el Art. 75.
Verificado el cumplimiento de la doble mayoría de capital y de acreedores denunciados por el deudor, no deducidas o rechazadas las causales de impugnación invocadas, el juez debe homologar.
Resta aún analizar en qué consiste la previsión del Art. 70 segunda parte, y analizarla a la luz de lo resuelto en autos “Sanatorio Quintana S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 20, oportunidad en la que el magistrado rechazó la homologación de un APE con posterioridad a su íntegra tramitación, fundando la adopción de dicho temperamento en la falta de cumplimiento del recaudo que la segunda parte del artículo prevé, solución que mereciera el apoyo de la fiscalía de Cámara en dictamen del 12 de julio de 2006.
Los antecedentes parlamentarios consultados por nuestra parte, no dan cuenta de qué es lo que quiso el legislador en ocasión de la redacción del Art. 70, de lo que se sigue que toda decisión en cuanto a la interpretación que cabe asignarle, deberá efectuarse con base en un criterio de razonabilidad y de armonización con otras leyes vigentes a las que el artículo parece oponerse.
En el APE no existe trámite de verificación, lo que descarta la necesidad de acompañar los instrumentos en que se basa la existencia de la acreencia denunciada.
Ello resulta así pues los mismos no serán analizados por el juez, ni por los acreedores que se opongan al trámite de homologación. Por su parte, la inexistencia de síndico señala que tampoco tendremos un funcionario de su talla constatando la procedencia de lo denunciado por el deudor ni cotejando su documentación con la que obra en poder del acreedor.
De ahí que quepa concluir, a nuestro criterio, que la segunda parte del artículo no se refiere a los instrumentos que pretenden demostrar la existencia del crédito en cuya virtud se otorga la conformidad.
El texto legal se refiere, sin lugar a dudas, a los instrumentos que sustentan la representación invocada por quien suscribe la conformidad, aunque de ello no se sigue tampoco claramente:
a) si el escribano deberá certificar la correspondencia entre la persona del firmante y la que emana de aquellas consignadas en los instrumentos acompañándolos en su caso en prueba de tal circunstancia o
b) si lo que se requiere es la certificación de la calidad en la que concurren los mismos ya sea que se trate de persona física o jurídica, y el acompañamiento de los instrumentos o documentos que la sustentan.
3.- La colisión del Art. 70 segunda parte de la LCQ con lo que dispone la Ley Orgánica Notarial
Sentado que la redacción de la segunda parte del Art. 70 genera dudas en cuanto a su alcance, queda claro, sin embargo, que le impone alguna obligación al notario interviniente en la certificación de firmas puestas al otorgar la conformidad.
Por ello, los alcances de la imposición deberán analizarse en relación con lo que dispone la Ley Orgánica Notarial, para decidir si existe o no colisión entre ambas que justifique la encendida oposición de los escribanos a todo cuanto implique una ampliación de sus obligaciones de fedatario.
Quedó desechada la hipótesis de que se requiera copia del instrumento en que se basa la existencia de la acreencia ya que esto importaría tanto como pedirle al escribano que hurgue en la sustancia del crédito y la ley sólo impone la certificación de la firma del otorgante de la conformidad.
Luego, quien considere atacable el acuerdo deberá invocar y probar por la vía incidental del Art. 280 de la ley de concursos, la existencia de alguna causal contenida en el Art. 75 de la LCQ con fundamento en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o inexistencia de la mayoría de ley, todo ello ajeno a las potestades del escribano.
En la misma dirección, no existiendo una instancia verificatoria, los acuerdos se anudan por los montos denunciados y sobre la base de una causa solamente invocada que no será necesario acreditar por ningún medio. Sólo es preciso acompañar el acuerdo privado al que arribaran acreedor y deudor, no sujeto a ninguna formalidad tal como expresamente consagra la ley de concursos al inicio del artículo 70, cuya redacción no genera dudas.
El citado artículo en su primera parte admite que el acuerdo pueda ser otorgado en instrumento privado, y sólo pide que la firma de las partes y las representaciones invocadas estén certificadas por escribano público.
De ello se sigue que el escribano certifica las firmas y que no deba expedirse sobre la sustancia del acuerdo ni de los instrumentos en los que se apoya.
Sin embargo, la segunda parte del mismo artículo requiere, como vimos, que los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deban agregarse al instrumento.
De aparente escaso valor práctico, las dificultades en torno de su interpretación tampoco sugerían profundizar su análisis. En efecto, un recorrido por los Juzgados Comerciales en los que tramitan acuerdos preventivos de esta naturaleza, evidenciaba su ausencia de aplicación en la existencia de conformidades que, no llenando el recaudo, tampoco habían merecido objeciones por parte del juez a cargo del trámite.
Sin embargo en fecha reciente, en los autos citados, la supuesta falta de acatamiento del mismo, sirvió de argumento para rechazar la homologación del acuerdo alcanzado por la sociedad deudora. Se abría con ello un camino de discrecionalidad del juez no prevista en la ley.
El magistrado entendió que las certificaciones arrimadas adolecían del acompañamiento de los instrumentos que demanda el artículo en su segunda parte. Y si bien no hace referencia a cuáles son los que deben ser acompañados, resolvió que su ausencia obstaba a la homologación del acuerdo.
A su turno, la sociedad deudora se defendió argumentando que la falta de cumplimiento de algún recaudo formal descubierta con posterioridad a la publicación de los edictos no podía obstar a su homologación, desde que las mayoría estaban reunidas. Ofreció subsanar y le fue denegado.
Es dable asumir que este antecedente será acaso el único en su especie que confiera al juez del APE la herramienta para no homologar un acuerdo en que se hayan alcanzado las mayorías y resueltas las impugnaciones o no deducida ninguna.
Y aunque a la fecha de este trabajo la suerte de la sociedad y del acuerdo al que la misma arribó aún no se ha sellado, cobra interés analizar cuál es el alcance de la segunda parte del artículo 70.
La Ley Orgánica Notarial para la ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en su artículo 21º que en el ejercicio de su competencia, los escribanos de registro pueden certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento coetáneamente al acto de la certificación y legitimar la actuación del firmante.
Sin perjuicio de la interpretación armónica del artículo aludido con los restantes que hacen a la función, comprendidos en la citada Ley, lo transcripto pone en evidencia las contradicciones intrínsecas del Art. 70 en análisis.
En la primera parte sólo se requiere la forma privada y la firma certificada de quien suscribe la conformidad. En la segunda parte se requiere la agregación de los documentos habilitantes de los firmantes o copia autenticada de ellos.
De donde se sigue que el requisito de agregar los documentos de los firmanes o copia autenticada de ellos, desechado que se trate de los instrumentos base del crédito por las razones antes apuntadas, colisiona con el artículo transcripto de la citada Ley Orgánica Notarial.
No puede ampliarse con los alcances que establece la ley de concursos y quiebras el ámbito de obligaciones del escribano a la hora de otorgar una certificación de firma.
Tampoco debe el escribano diferenciar si esa certificación le es requerida para ser presentada en el contexto de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial o en cualquier otro contexto para, a partir de esa distinción, resolver qué es lo que debe tomar en cuenta para otorgar una certificación de firma. Ello excedería el ámbito de sus obligaciones.
El escribano no se rige por lo que dispone la ley concursal sino por lo que dispone la Ley Orgánica mencionada. Por tal motivo es sólo a ella que debe ceñirse en lo atinente a los requisitos a llenar para certificar una firma.
Constatadas la identidad y representación invocadas, el escribano está facultado para legitimar la actuación del firmante como expresamente lo indica el artículo citado de la Ley Orgánica Notarial.
Nada más puede requerírsele que no esté contemplado en la ley que rige su actividad, vgr. El agregado de copias certificadas de actas de asamblea, directorio, estatutos y sus reformas, a fin de certificar la firma de quien concurre en representación de una sociedad anónima, como tampoco es necesario que acompañe copia certificada del documento de identidad de quien concurre en ejercicio de su propio derecho.
4.- Conclusión
No es materia de este trabajo defender que un APE no pueda ser rechazado por falta de cumplimiento de algún recaudo formal descubierto con posterioridad a la publicación de los edictos. Ello considerando en forma paralela y analógica lo que debe actuarse en el concurso preventivo cuyos efectos, una vez abierto, no se retrotraen por el descubrimiento tardío del incumplimiento de algún aspecto formal previsto por el Art. 11 de la LCQ. Vale la pena, sin embargo, remarcar que esa es nuestra postura al respecto.
Es materia de este trabajo demostrar que la redacción de la segunda parte del Art. 70 que hasta ahora no había tenido aplicación práctica sustancial ni su incumplimiento consuetudinario había generado sanciones, deberá ser analizado cuidadosamente en procura de desentrañar su verdadero sentido y alcance.
Ello podrá sugerir la necesidad de revisar su redacción, especificando su intención o proceder a su derogación.
Una reformulación del artículo, podrá simplificar o hacer viable el cumplimiento de ciertas formalidades, o desde otra perspectiva, evitará colisiones con otra ley. Al mismo tiempo, se limitará una aparente discrecionalidad homologatoria del juez que no se previó para el APE, fundada en este caso, en motivos formales descubiertos después de la publicación de edictos. Ello si se entiende que hasta el momento de ordenarse la publicación, el deudor puede efectuar presentaciones complementarias.

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