sábado, 5 de junio de 2010

OPOSICIONES A LA HOMOLOGACIÓN DEL APE – CUESTIONES PROCESALES

1.- Sumario.
Contenidos y proposiciones
Entendemos que el tipo de proceso que debe asignársele a las oposiciones que se formulan a la homologación de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial es el incidental del Art. 280 de la ley de concursos y quiebras, aún cuando no hubiera una remisión expresa en el capítulo destinado al APE.
Para sostener tal interpretación acudimos a las reglas procesales que contiene la ley, en general, sin descartar, en particular, la existencia de situaciones análogas.
Con la finalidad de mejorar este instituto de indiscutibles ventajas prácticas, proponemos que en una próxima reforma legislativa, se incluya en forma expresa la remisión del APE a las mismas reglas procesales aplicables al Concurso Preventivo. Ello, pues la divergencia de criterio de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, dio lugar a soluciones contradictorias en el tipo de proceso que se asignó a las oposiciones a la homologación de acuerdo, lo que podría comprometer principios de raigambre constitucional.
2.- Introducción
La ley 25.589 reguló el APE en la versión actual dejando, sin embargo, lagunas en su redacción cuya solución demanda la aplicación de los principios generales de la ley, sin descartar la aplicación analógica de soluciones pensadas para el concurso preventivo.
Ello no resulta forzado, si se considera para lo primero, que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial integra el contexto de la Ley de Concursos y Quiebras, y para lo segundo, que se le asignaron los mismos efectos que al Acuerdo Preventivo Judicial homologado.
Entre las cuestiones no previstas expresamente en los artículos destinados al APE, el trámite que cabe asignarle a las oposiciones a su homologación deducidas con arreglo al Art.75 del la LCQ, siendo de índole procesal, reviste no poco interes práctico.
Según criterio que sostenemos, deberá aplicarse el tipo de proceso previsto en el Art. 280 de la ley, primero por la naturaleza de la cuestión y, segundo, por ser el trámite que se aplica a las impugnaciones al acuerdo preventivo deducidas con arreglo al Art. 50 y ss de la ley, cuya redacción indica que las mismas son susceptibles de tramitación, tal como expresamente lo señala el Art. 51.
Siendo que al trámite que prevé el mencionado Art. 51, no cabe asignarle otro proceso que el incidental, las oposiciones a la homologación de un APE deberán seguir el mismo trámite.
Nuestros tribunales no adoptan un criterio uniforme de aplicación al caso, lo que generó soluciones disímiles en una materia de cuya solución desigual pueden derivarse el acortamiento de plazos procesales y el consecuente cercenamiento de derechos que involucran aspectos de índole constitucional, como defensa en juicio e igualdad ante la ley.
3.- El APE debe armonizarse con la totalidad de las soluciones contenidas en la ley 24.522
No deja de sorprender la reacción que el APE generó en los últimos años en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Concebido de antigua data en nuestra ley de concursos y cuestionado principalmente por su inoponibilidad a los acreedores no firmantes y por su endeblez frente a la posterior quiebra del deudor, se reclamaban para el mismo unos efectos y una solidez que lo hicieran apetecible, y que pusieran fin a las razones de su magra aplicación práctica anterior.
Finalmente, y enmarcado en un escueto puñado de artículos, se lo dotó de aquellas virtudes de las que adolecía: a) el APE es ahora oponible a los acreedores no firmantes, b) el APE homologado produce la novación de las obligaciones del deudor en él comprometidas y los acuerdos alcanzados entre éste y sus acreedores, son oponibles en la ulterior quiebra del deudor.
Estamos en condiciones de sostener que tenemos una herramienta con las características esperadas.
Es preciso ahora integrar sus artículos con los restantes de la ley de concursos. De ello se sigue, en lo que a este trabajo se refiere, que las cuestiones que surjan durante la tramitación de un APE deben ser dirimidas por la vía incidental, pues resulta de la interpretación armónica de la totalidad de los artículos de la ley de la que éste instituto forma parte.
De esta forma, debieran serle aplicables en nuestra opinión, las mismas reglas procesales y los mismos principios generales que imperan en la ley, a excepción de aquellos supuestos para los que se hubiera previsto una solución expresa de diversa naturaleza. Así, si el artículo 75 establece las causales en las que es posible fundar las oposiciones a la homologación de un APE y el Art. 76 asimila los efectos del Acuerdo Extrajudicial homologado a los del acuerdo judicial homologado, la remisión al artículo 280 de la LCQ en cuanto al tipo de trámite que corresponde asignarle a las aludidas oposiciones, no debiera generar dudas, aunque tal vez resulte necesario incluir expresamente la remisión en el texto legal.
4.- Decidiendo entonces la formación de un incidente
Unos párrafos más arriba concluimos que, en general, la formación del incidente corresponde más por la naturaleza de la cuestión debatida, que por la existencia de una remisión expresa en la ley que puede existir o no.
Por definición de la ley concursal, el incidente involucra a toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y que no se halle sometida a un procedimiento especial.
Así lo establece el Art. 280 de la ley, en su capítulo destinado a la fijación de las reglas procesales. Su inclusión no es actual ni novedosa, sino que viene repitiéndose en nuestras leyes anteriores.
En la misma dirección se orientó el legislador concibiendo ciertas cuestiones particulares que podrían nacer a lo largo del proceso y que están vinculadas al mismo aunque no se confunden con su objeto principal, sugiriendo el trámite incidental al decir, por ejemplo, del Art. 51 que establece que la impugnación debe ser “tramitada” lo que presupone la existencia de la vía señalada, o indicando expresamente el tipo de trámite a seguir, tal el caso de las verificaciones tardías mientras el concurso no se halle concluido. Sin embargo, su mención no descarta que también deban tramitar por incidente otras cuestiones no señaladas de modo expreso o implícito.
Así, nadie duda de la procedencia de la vía incidental para el trámite de impugnación al acuerdo judicial lo que se deduce del Art. 280 de la ley y de la referencia expresa del Art. 51 a la necesidad de “tramitación” y probanza de la causal invocada por el impugnante.
Sin embargo, aún persiste para las oposiciones a la homologación del APE, una dosis de incertidumbre en cuanto a la vía a elegir, que el Art. 280 no quiso generar y que dio lugar a soluciones con efectos también dispares.
En cuanto a la formación de legajo por separado no es facultativa para el juez sino que deviene imposición del mismo artículo 280 de la ley, ya citado.
El incidente resulta ser así un proceso de conocimiento en el que se produce la prueba ofrecida por las partes para arribar a una sentencia que afectará al principal mas no se confunde con él. Y tal naturaleza es independiente de que el juez haya omitido disponer su formación o su desagregación, pues como dijimos, no es la orden del juez la que posee tal virtualidad.
Lo contrario sería poner en manos del magistrado la decisión de cuándo una cuestión resultará incidental derogándose implícitamente el Art., 280 que justifica su existencia en la naturaleza intrínseca del thema decidendum y no en la valoración que el juez efectúe en cada caso concreto.
De ahí que el tema a dirimir continúe siendo incidental aunque el juez, separándose de la imposición legal, no lo haya dicho expresamente, o no haya ordenado su tramitación en expediente por separado. En todo caso resultará engorrosa la producción de la prueba en el principal, pero su decisión no alterará la naturaleza de la cuestión.
5.- El APE y su remisión a soluciones concursales
El análisis que antecede responde a la pregunta de qué tipo de proceso le corresponde según nuestro criterio a las oposiciones a la homologación del APE en el contexto armónico de la ley concursal.
Así como el APE integra el plexo de soluciones previstas en la ley, del mismo modo deberían serle aplicables las reglas procesales que ella dispone.
Para que no queden dudas respecto del tema que nos ocupa, la ley de concursos efectuó una remisión expresa del APE a algunas reglas del concurso preventivo. Ello marcó un camino que armoniza con los artículos 15 y 16 del Código Civil que imponen juzgar aún en caso silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, consagrando expresamente la analogía.
Por su parte, si la antes aludida escueta redacción asignada al APE en la ley concursal, no permitiera disipar dudas sobre el camino a seguir, el Art. 76 confiere al APE homologado la naturaleza de un concurso preventivo homologado, sirviendo de sello a la inescindibilidad de ambos remedios y justificando la aplicación analógica de las soluciones compatibles con el concurso preventivo que no tengan prevista una solución expresa y diversa.
6.- La oposición a la homologación del APE- su equivalencia con la Impugnación del acuerdo
Asimilados en sus efectos, concurso preventivo y APE pueden ser puestos en paralelo, lo que justifica nuestra postura. No podría asignársele idénticos efectos a dos institutos que no fueran intrínsecamente comparables. El concurso preventivo y el APE lo son, salvo la menor jurisdiccionalidad del segundo respecto del primero.
Desde esta mirada, las oposiciones a la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial, resultan asimilables a las impugnaciones al acuerdo que establecen los Arts. 50 y ss. de la ley.
Ambos trámites, además de fundarse en similares causales, pretenden un mismo objetivo, consistente en evitar poner la solución preventiva en manos de quien no acreditó merecerla en el contexto de los supuestos expresamente tarifados en la ley (Arts. 50 y 75).
Apuntado que las soluciones no contenidas expresamente en la ley de concursos y quiebras para atender al APE, se resuelven por analogía con otros mecanismos contenidos en la misma, señalamos que el trámite que corresponde asignarle a las impugnaciones es, a nuestro criterio, el incidental.
En efecto la ley prevé expresamente que las impugnaciones al acuerdo preventivo deben ser “tramitadas” lo que presupone la existencia de un proceso de conocimiento, por lo que no se ve razón para que las oposiciones a la homologación del APE se sigan por una vía diversa que la incidental.
No cabe duda a esta altura del análisis que, lejos de resultar forzada la asimilación de ambas oposiciones, la que resiste la homologación del acuerdo preventivo y la que se opone a la homologación de un APE, ambas deben tramitar por la única vía susceptible de permitir debate y sustanciación.
Así se lo entiende uniformemente para el concurso preventivo, no existiendo razones plausibles para diferenciar en su tratamiento al APE.
7.- Naturaleza de la cuestión debatida- El caso concreto y sus consecuencias
El tema analizado que involucra una cuestión de naturaleza procesal dio lugar a soluciones contradictorias en nuestra jurisprudencia reciente.
Concretamente, los aún escasos supuestos de oposición que llegaron a sustanciarse, tramitaron indistintamente por la vía incidental del Art. 280 o por la vía de un traslado ordinario, en cuyo caso la deudora tuvo que contestar la oposición en el plazo de cinco días, no formándose incidente y no resolviéndose en qué contexto debía ser producida la prueba a rendir.
Oposición equivale a demanda, contestación, ofrecimiento de prueba por ambas partes, sustanciación de la misma y sentencia.
Por ello, el plazo no puede ser reducido al que la ley dispone para contestar un traslado ordinario Art. 273 inc. 1º de la ley de concursos, pues tal solución compromete al principio constitucional de defensa en juicio y, ulteriormente, al de igual tratamiento de las partes frente al proceso.
Resulta infrecuente en la práctica de nuestros tribunales que una oposición a la homologación de un APE arribe a un pronunciamiento sobre la cuestión. Ello pues, en general, el deudor y sus acreedores “pulen” sus diferencias con la misma extrajudicialidad de la que está dotado todo el proceso.
Pero en aquellos casos en que tal acuerdo no fue posible, las soluciones fueron disímiles:
1) En autos “Descalzo Jorge Domingo Jesús s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 11, se resolvió tener por contestado extemporáneamente el traslado de una oposición efectuada dentro del plazo de diez días, mandándose a desglosar la defensa del acuerdista con los siguientes argumentos: a) el juez no había dispuesto expresamente la vía incidental, b) la providencia que ordenaba el traslado no indicaba que el plazo era de diez días, por lo que, entendió, debía estarse a un traslado ordinario por cinco días con arreglo a lo dispuesto por el Art. 273 inc. 1º LCQ.
2) En cambio, en autos “Micro Ómnibus Norte S.A. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 13, se dispuso la formación de incidente concediéndose al deudor un plazo de diez días para contestar el traslado y demás consecuencias previstas para los incidentes, solución que es la que mejor se compadece con la cuestión debatida: demanda, contestación o ausencia de contestación, ofrecimiento de prueba de una o ambas partes, producción de la prueba por quien invocó la causal de oposición haya o no sido controvertida por el deudor y, finalmente, como dijimos, sentencia.
Dejando de lado que en el supuesto de duda en cuanto a la expiración de un plazo deberá estarse al que más favorezca el mantenimiento de la instancia, el primero de los casos citados torna evidente la conclusión que adelantáramos: la cuestión no es o deja de ser incidental porque el juez lo disponga, sino por la naturaleza de los aspectos involucrados.
Lo invocado por el oponente es materia de prueba de lo que no se exime por la contestación del deudor en un plazo extemporáneo, aún siguiendo el criterio erróneo del juez. Aunque el acuerdista no hubiese contestado, el oponente no se encontraría eximido de producir la prueba ofrecida en apoyo de sus argumentos. Ello hace a la cuestión incidental, no lo que el juez haya resuelto en cuanto al plazo por el cual correspondía el traslado de la oposición, ni la falta de formación de incidente por separado.
Dijimos que no son todavía tan frecuentes los casos concretos resueltos en forma contradictoria, pero un par de ellos son suficientes para merecer debate en torno de cuál debe ser la mejor solución, y para proponer aquellas que alejen de la potestad del juez una discrecionalidad que cercene derechos de las partes y que viole principios reconocidos por nuestra Carta Magna.
8.- Conclusiones
Con o sin solución expresa en la ley, el APE debe regirse por las mismas reglas procesales aplicables al concurso preventivo, y toda cuestión que le resulte conexa habrá de tramitar por las vías indicadas para este último. En particular en este caso, la que se refiere a las oposiciones a la homologación de un acuerdo.
a) porque el APE es parte de la ley de concursos y quiebras cuyo artículo 280 le es aplicable,
b) por su expresa remisión en cuanto a sus efectos al concurso preventivo,
c) porque en el marco del concurso preventivo estas cuestiones se resuelven por la vía incidental,
d) porque en algunos casos concretos el legislador sugirió o previó expresamente la vía, tal el caso de los Art. 50 y ss que aluden a la existencia de tramitación,
e) porque el paralelo entre la impugnación al acuerdo judicial y las oposiciones a la homologación de un acuerdo extrajudicial sin indiscutibles,
f) porque frente a tal similitud deviene de aplicación lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil.
En una futura reforma, esta cuestión podría ser revisada a fin establecer inequívocamente para el APE, las mismas soluciones procesales que la ley prevé expresa o implícitamente, para el trámite del concurso preventivo.

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